Cesión de créditos, Responsabilidad patrimonial y Contratación pública

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mikel.calvo | 08/04/2020

I.-Introducción

El artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público señala que “los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho”.

Según el Tribunal Supremo lo que es cedible no es un derecho de crédito, sino un derecho de cobro . A continuación vamos a abordar estas cuestiones a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo (Número 53/2020). de 22 de enero de 2020.

El tema juzgado consistía en que la parte recurrente compró al administrador concursal de una entidad mercantil “los derechos de crédito/litigiosos” que esta última decía tener frente a la Administración del Estado por la aplicación que se le había hecho del Impuesto de Hidrocarburos (IVMH el llamado céntimo sanitario). El precio convenido fue de 1.000 Euros.

Con posterioridad la recurrente presentó, en su propio nombre, reclamación de responsabilidad patrimonial del estado legislador por los daños sufridos por la empresa concursada como consecuencia de la aplicación del IVMH. La indemnización reclamada se cifró en 101.142, 74 Euros. Reclamación que fue desestimada. Todo ello trajo causa al procedimiento judicial hasta su resolución final en la citada Sentencia del TS, que comentamos, y que decidió el litigio.

El problema que se plantea en este caso es si la ya conocida transmisión vincula a la Administración del Estado y, en concreto, si la adquiriente tiene derecho a obtener de aquélla la indemnización por los daños que la transmitente dice haber sufrido como consecuencia de una actuación estatal contraria a derecho.

Y es que las dos cuestiones previas a dilucidar serían si en el presente caso puede ser caracterizado como una cesión de crédito y si el derecho a ser indemnizado por la Administración puede ser cedido.

II.-Régimen jurídico

Por lo pronto el TS afirma que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa no está prevista por la ley con alcance general y, desde luego, no lo está para el crédito a ser indemnizado en virtud de responsabilidad patrimonial de la administración, en cualquiera de sus modalidades. Asimismo, tampoco existe un criterio jurisprudencial establecido sobre si cabe (y, en su caso, en que condiciones) la cesión del crédito dimanante de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Señala la Sentencia que para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso (aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y tramite la correspondiente reclamación) que se hayan dado “las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados” (artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público).

En definitiva, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente. Con arreglo al artículo 1112 del Código Civil, ello no sería necesario para la cesión del crédito por parte del contratista: éste podría cederlo a un tercero con anterioridad a que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de este derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de “derecho de cobro”.

Más aún, siempre en esa línea, el apartado final del artículo 200 de la señalada LCSP dispone: “Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración”. Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado.

III.-Cesión de créditos y responsabilidad patrimonial

Elevándose a un plano más general, si la cesión de créditos nacidos de contratos administrativos es notablemente más restringida que en el Derecho Privado, con más razón deben las exigencias de protección del interés general conducir a una solución similar (aún en el silencio de la ley) cuando se trata de créditos dimanantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dos consideraciones son determinantes a este respecto. Por un lado, los créditos aquilianos se adaptan peor que los contractuales a ser objeto de transacciones onerosas, como lo demuestra la experiencia cotidiana del tráfico jurídico-privado. Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene un carácter esencialmente tuitivo de los ciudadanos, que está solemnemente reconocido por la Constitución misma (artículos 106 y 149.1.18) y encarna una de las garantías fundamentales frente al ejercicio de las potestades administrativas. Es más: la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como es notorio, resulta más beneficiosa para el perjudicado que la de la responsabilidad extracontractual civil. Todo ello determina que para el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración globalmente considerado no resulte indiferente quien puede formular una reclamación de responsabilidad patrimonial, ni tampoco que los derechos a indemnización frente a la Administración (reales o imaginarios) se conviertan en res intra commercium.

De cuanto queda expuesto se sigue que, a juicio de esta Sala del TS, el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme.

IV.-Cesión de créditos y contratación administrativa

Cuando una persona física o jurídica es titular de un crédito contra una Administración y lo cede a un tercero, bastará que lo comunique de manera fehaciente a ésta última.

A este respecto, resulta interesante la circular de la Abogacía del Estado (Dirección del Servicio Jurídico del Estado y de la Intervención General de la Administración del Estado) de 22 de junio de 2016 que sostiene:

En realidad, la posición de la Administración ante la cesión del derecho de crédito que el contratista ostenta frente a ella es una posición pasiva en el sentido de que, una vez notificado el acuerdo de cesión a la Administración, ésta no tiene otra alternativa que la de efectuar el pago al cesionario (“Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá ser expedido al cesionario: artículo 218.4 del TRLCSP; regla que igualmente establecía el artículo 145, párrafo segundo, del derogado RGCE”).

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