El contrato de seguro celebrado por la Administración Pública

El contrato de seguro celebrado por la Administración Pública

El contrato de seguro celebrado por la Administración Pública

I.-Introducción

Abordamos en este artículo diversas cuestiones relativas a los contratos de seguros que celebre una Administración Pública cualesquiera. Comenzaremos por tratar la naturaleza jurídica de estos contratos, cuestión que fue en su día abordada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en adelante el acrónimo JCCA), para a continuación abordar algunos aspectos sobre la duración de los contratos de seguros y sus prórrogas con arreglo al artículo 29.4 último párrafo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo LCSP).

Consideramos de capital importancia el tratar esta cuestión con el fin de informar a aquellas Compañías de Seguros, y demás protagonistas intervinientes en el sector del seguro, sobre el tratamiento jurídico que se da -por parte de la normativa-, del contrato de seguro cuando quien lo suscribe es la Administración Pública en el bien entendido de que aquí solo podemos abordar, por razones de espacio, determinadas cuestiones atinentes al mismo.

II.-Naturaleza jurídica de los contratos de seguro según la JCCA

Sobre esta cuestión, la JCCA ya emitió en su momento el informe 30/19 destacando que este tipo de contratos de seguro celebrados por una Administración pública son calificados como contratos privados por que la Ley (artículo 25.1 a) 1º) considera como tales a los servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3. En la medida en que los contratos de seguro abarcan en el Reglamento (CE) Nº 213/2008 de la Comisión de 28 de noviembre de 2007 desde el número 66500000-5 hasta el 66519310-7, es obvio que la norma comunitaria incluye a este tipo de servicios dentro de los que, conforme a la LCSP, están calificados como contratos privados, aunque quien los celebre sea una Administración Local.

También se señaló en el aludido Informe que a estos efectos resulta irrelevante la definición que los contratos de seguros se contengan en otras normas distintas de la LCSP, pues es esta última la única que hemos de tener en cuenta a los efectos de calificar un contrato sujeto a ella y de perfilar la legislación que resulta aplicable.

Teniendo en cuanto lo indicado anteriormente, parece claro -sigue señalando la JCCA- que a estos efectos ha de resultar de aplicación el artículo 26 apartado 2 de la LCSP, conforme al cual estos contratos de seguros que celebren las Administraciones Públicas se regirán, además de por el Libro Primero de la citada Ley, por el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán de aplicación las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.

III.-La duración de los contratos de seguro en el ámbito de la contratación pública

Como ya declaró la misma JCCA en su Informe 55/18 que “es evidente que, dentro del procedimiento de selección del contratista, tanto en la fase de preparación como en la de adjudicación del contrato, la correcta determinación de la duración del mismo ocupa un lugar destacado tanto en la salvaguardia del principio de seguridad jurídica como en el respeto al principio de concurrencia. No puede sostenerse que la duración del contrato sea ajena a la preparación o a la adjudicación del contrato, momentos en los que debe quedar perfectamente definida con el fin de garantizar aquellos principios básicos”, determinando por ello que la duración del contrato es un aspecto que ha de tomarse en consideración en las fases de preparación y adjudicación del contrato.

La duración del contrato público tiene importancia en todas sus fases:

  1. En la fase de selección del contratista la determinación de la duración del contrato opera como un elemento delimitador de la libre concurrencia en la medida en que los licitadores potencialmente concurrentes al procedimiento tengan una información clara y precisa de la duración efectiva del contrato.
  2. En la fase de ejecución y de la extinción del contrato la duración de un contrato o su eventual régimen de prórrogas constituye un elemento esencial.

La LCSP, en su artículo 29, establece que la duración de los contratos de servicios -y por tanto el contrato de seguro- como límite y carácter general cinco años. Y este es el criterio que ha de seguirse, según la JCCA.

IV.-Régimen jurídico de las prórrogas de los contratos de seguros

En los contratos de seguros, en el ámbito contractual público, se plantea la duda de si es aplicable -en virtud del artículo 26.2. 2º párrafo-, el artículo 29.2 de la LCSP que establece las prorrogas obligatorias para el empresario o si, por el contrario, es de aplicación el artículo 22 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro por el que se indica que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato.

Para la JCCA, la obligatoriedad de las prórrogas que contiene el artículo 29.2 de la LCSP es aplicable a todos los contratos del sector público, incluidos los contratos privados de seguros siempre que se cumplan las condiciones que establece la propia LCSP en el citado precepto.

Ello lleva, a su vez, a concluir que en ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes, aunque tal posibilidad si se contempla en la citada Ley de Contrato de Seguros (LCS).

Sin embargo, la prórroga del contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato, si será posible cuando se produce lo que señala, con carácter general, el artículo 29.4 último párrafo de la LCSP cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación.

Y es que, como ya tuvo ocasión de señalar la JCCA en sendos Informes (73/2018 y 86/2018), no existe ninguna razón para que en los contratos privados de seguro celebrado con las Administraciones Públicas esta medida de prorroga no sea de aplicación por tener una relación muy directa con la necesidad de salvaguardar el interés público y de evitar que ciertas prestaciones que son necesarias para la ciudadanía dejen de prestarse por circunstancias sobrevenidas no imputables al órgano que licita un nuevo contrato.

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