El equilibrio financiero en los contratos administrativos

El equilibrio financiero en los contratos administrativos

El equilibrio financiero en los contratos administrativos

Las Administraciones Públicas tienen la potestad de modificar el contenido de los contratos siempre que lo haga por razones de interés público. Así lo señala el artículo 219 de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido) -en adelante TRLCSP-, cuando viene a señalar que una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación está facultado para introducir modificaciones pero siempre que estas se justifiquen por razones de interés público y para atender a causas imprevistas debiendo de justificarse convenientemente el expediente que de lugar. En ningún caso estas modificaciones pueden alterar las condiciones esenciales del contrato. En muchos casos estas modificaciones en el objeto del contrato supondrán una alteración económica de la relación contractual entre la Administración y el contratista. Para ello se contemplan, según los casos, varias soluciones para compensar al contratista de todas las modificaciones que le perjudiquen económicamente. Para los contratos de obras, de concesión de obra pública y de gestión de servicios públicos se prevén el restablecimiento del equilibrio económico por varias vías: modificación de tarifas, reducción del plazo concesional, prolongación temporal del contrato, etc. Asimismo la modificación puede venir motivada por el cambio de normativa -legal y/o reglamentaria- que suponga un perjuicio económico para el contratista. En tales casos, se contempla la figura jurídica del factum principis de origen francés en virtud de la cual se reconoce en tales casos el derecho ipso iure del contratista a ser indemnizado. Otro sistema que se contempla para poder mantener el equilibrio económico del [...]

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