El precio en los contratos del sector público y su posible revisión
I.-Introducción
Como ya hemos visto en otros artículos anteriores publicados en esta sección, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) diferencia los conceptos de Presupuesto base de licitación, Valor estimado y Precio de los contratos del sector público.
El precio es el importe económico que percibe el contratista en función de la prestación que realmente ejecute y en consonancia con lo pactado en el contrato.
Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.
II.- Características generales del precio
El precio fijado en los contratos ha de ser un precio cierto y se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de IVA, que se tendrá que indicar como partida independiente.
En un principio el precio ha de venir expresado en euros (salvo que en el contrato se pacte parte o la totalidad con otra moneda distinta) ello sin perjuicio que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los supuestos que así lo prevean la LCSP u otras Leyes.
Los órganos de contratación se han de cuidar de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe (precio general del mercado) en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
Existen determinados servicios en el que el coste económico principal sean los costes laborales (por ejemplo en materia de seguridad). En tales casos habrán de tenerse en cuenta los convenios colectivos (sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales) aplicables en el lugar de la prestación de los servicios.
El precio del contrato podrá formularse de dos formas: en precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones objeto del contrato.
Cuando así lo permitan la naturaleza y el objeto del contrato, se podrán incluir en el mismo cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento o incumplimiento de determinados objetivos de plazos y/o de rendimientos, debiéndose en tal sentido de concretar sus reglas al respecto.
Con carácter excepcional pueden llegar a celebrar contratos con precios provisionales cuando tras la tramitación de un procedimiento negociado, de un dialogo competitivo, o de un procedimiento de asociación para la innovación se ponga de manifiesto que el inicio de la ejecución del contrato se realice antes de que sea posible la determinación precisa del precio, bien sea por la complejidad de las prestaciones, por la necesidad de utilizar una nueva técnica o simplemente por que o se pueden determinar con certeza los costes de las prestaciones análogas, etc.
En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán los extremos siguientes:
a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.
b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el costes de las prestaciones.
c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.
A destacar, por lo que a continuación nos vamos a referir, que en los contratos con precios provisionales no cabrá la revisión de precios.
III.-La revisión de precios
La novedad que establece la nueva LCSP con relación al régimen anterior es que: la no revisión de precios de los contratos del sector público será la regla general.
En este sentido, salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19, no cabrá la revisión periódica o no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
La revisión del precio del contrato requerirá, con carácter general:
1º.-Que esté previsto en el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, que deberá detallar la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato.
2º.-Su justificación.
3º.-La tramitación del oportuno expediente.
4º.-Cumplimiento de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
La revisión de precios (periódica y predeterminada) sólo se podrá llevar a cabo en:
a) Los contratos de obra.
b) Los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.
c) Contratos de suministro de energía.
d) Y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco (5) años. Calculándose dicho período conforme a la mencionada Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
IV.-Revisión en casos de demora en la ejecución
Cuando la cláusula de revisión de precios se tenga que aplicar sobre periodos de tiempo en los que el contratista hubiere incurrido en mora, y sin perjuicio a las penalidades que fueren aplicables, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubieren correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Por último, abordamos cuando y de que manera se producirá el pago del importe correspondiente a la revisión.
V.-Pago del importe de la revisión
El pago de las revisiones que procedan se harán en efectivo y de oficio. Mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales a cuyo efecto se tramitará a comienzo del ejercicio económico el oportuno expediente de gasto para su cobertura.
Los posibles desajustes que se produjeran respecto del expediente de gasto aprobado en el ejercicio, tales como los derivados de diferencias temporales en la aprobación de los índices de precios aplicables al contrato, se podrán efectivos en la certificación final y/o en la liquidación del contrato.
Desde INFOCONCURSO queremos reiterar a nuestro clientes y lectores que disponemos de un servicio de asesoramiento jurídico para poder llevar a cabo, con una mayor seguridad jurídica, las licitaciones y concursos a los que asistan.