El recurso especial en materia de contratación (I): Definición

El recurso especial en materia de contratación (I): Definición

El recurso especial en materia de contratación (I): Definición

El Capítulo VI del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) regula el “Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos”.

Y también importante es el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Este recurso especial en materia de contratación es de naturaleza administrativa, potestativo y de aplicación a determinados tipos de contratos, previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Los tipos de contratos en los que se aplica este recurso son:

a) En los contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.

b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 al 27 del Anexo II de la citada Ley de Contratos cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros. Serían aquellos servicios de: hostelería y restauración, transporte fluvial, ferrocarril, investigación y seguridad, educación y formación profesional, servicios jurídicos, esparcimientos, salud y servicios sociales, etc.

c) Contratos de gestión de servicios públicos, en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el IVA, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco (5) años.

d) Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada que señala el artículo 17 de la mencionada Ley de Contratos. Son aquellos contratos de obras y servicios subvencionados en más de un 50 por 100 de su importe, los contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil, o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros. Y también determinados contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros.

Pueden ser objeto del recurso los siguientes actos:

a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.

b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Los órganos competentes para la resolución de los recursos serán:

a) En el ámbito de la Administración General del Estado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda y compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales.

b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas lo establecido por sus normas respectivas.

c) En el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia será establecida por las normas de las CCAA cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y de contratación. En el caso de que no exista una previsión normativa expresa, la competencia decisoria corresponderá al mismo órgano al que corresponda a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales.

d) Cuando se trate de los recursos interpuestos contra los actos de los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Púbicas, la competencia estará atribuida al órgano independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido.

Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una Administración, el órgano competente para resolver el recurso será aquél que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o participación mayoritaria y, en el caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participación igual, ente el órgano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas del apartado correspondiente de la Ley de Contratos tantas veces citada.

e) En los contratos subvencionados antes señalados, el competente será el órgano independiente adscrito o que ejerza sus funciones respecto de la Administración u organismo que hubiera otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública.

En cuanto a la legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación, corresponderá a toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se han visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.

Por razones de espacio no podemos entrar en más detalles sobre esta materia. En artículos siguientes abordaremos otros aspectos de este recurso especial como puedan ser las medidas provisionales y el procedimiento hasta su resolución.

DESDE ESTAS LÍNEAS QUEREMOS VOLVER A INFORMAR A NUESTROS CLIENTES DE QUE DISPONEN DE UN ASESORAMIENTO LEGAL PARA CUALQUIER CONSULTA Y/O GESTIÓN JURÍDICA QUE PRECISEN.