La administración, ¿puede renunciar a la celebración del contrato?
I.-Introducción Vamos a tratar de abordar en este artículo una cuestión jurídica que suele acontecer -de vez en cuando- en las licitaciones. Y es que la Administración decida renunciar y no continuar con la celebración de un contrato todo ello sobre la base de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (en lo sucesivo TS) que resolvió un recurso de casación contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia que estimó un recurso de apelación con base a que la decisión adoptada por la Junta de Gobierno Local de un Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid, de renuncia a la celebración del contrato de enajenación de unas parcelas era legal justificando la existencia de un interés general público consistente en la necesidad de preservar, en este supuesto, el fin social del patrimonio municipal del suelo. Antes de abordar de lleno la cuestión de fondo objeto del artículo, es necesario precisar que cuando se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo -que nos sirve de base para el presente análisis-, la norma jurídica aplicable era el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en lo sucesivo TRLCSP), que figuraba bajo el epígrafe “Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración”. Este artículo, ha sido modificado en parte por el artículo 152, cuyo epígrafe reza “Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración”, de la hoy vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento [...]
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