La aportación de una empresa clasificada como medios externos: ¿puede o no suplir íntegramente la ausencia de clasificación de la empresa licitadora?.
I.-Introducción Dando continuidad a la abordado en el anterior artículo, a continuación tratamos de resolver la pregunta que sirve de título al presente artículo a la que dio respuesta la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en lo sucesivo JCCPE). Para dar respuesta a esta cuestión se ha de tener en cuenta de que lo mismo ha de tratarse de una empresa que concurre a la licitación Como siempre hacemos en estos casos partiremos de a normativa aplicable al caso que nos ocupa que no es otra que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) y la propia JCCPE. II.-Normativa aplicable Artículo 69. 6 de la LCSP señala: “A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente artículo”. Artículo 75.4 de la LCSP señala: “En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el [...]
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