La contratación pública como estrategia
Como ya sabemos, la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público entró en vigor el pasado día 9 de marzo. Esta ley ha servido para transponer a nuestro ordenamiento jurídico determinadas Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo (Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE).
Estas Directivas incorporaron novedades importantes entre las que cabe destacar el refuerzo de la apuesta por la contratación estratégica de suerte que ya no solo se concibe como un instrumento de abastecimiento de materias primas o de servicios en las mejores condiciones posibles para los órganos de contratación sino que también sirve como herramienta a través del cual los poderes públicos pueden llevar a cabo políticas horizontales de carácter social, medioambiental y de fomento de la innovación.
En efecto, a través del instrumento de la contratación pública los organismos públicos pueden promover oportunidades de empleo, trabajo estable y digno, inclusión social, accesibilidad, diseño para todos, comercio justo, el cumplimiento de los derechos laborales y sociales de los trabajadores, la más amplia aplicación de las normas sociales, así como compromisos voluntarios más exigentes en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas.
Estas actuaciones permiten sin duda influir en los mercados así como incentivar a las empresas a desarrollar una gestión socialmente responsable, de forma tanto directa -mediante los bienes y servicios concretos que se adquieren-, y por vía indirecta -a través del ejemplo de las Administraciones Públicas-.
Desde hace un tiempo a nivel de las instancias europeas, y en especial de la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se viene señalando la necesidad de incluir consideraciones de índole social en la contratación pública. Y para ello se consideran necesarias la existencia de determinadas sinergias entre la contratación pública con otras políticas sociales y medioambientales a nivel comunitario. Y este progresivo reconocimiento del peso de las clausulas sociales en el ordenamiento europeo de la contratación ha culminado con las dos Directivas que han sido transpuestas por la ley que entró en vigor el pasado 9 de marzo.
En este sentido, el artículo 1, apartado 3 (Objeto y finalidad) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre señala lo siguiente:
“3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social”.
También en el ámbito de la adjudicación de los contratos se pone el sello de las previsiones de carácter social que estamos comentando de tal manera que cuando se adjudiquen los contratos se tendrán en cuenta criterios de calidad-precio que incluyen, entre los aspectos sociales, el “fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación de riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato” (Ver artículo 145 de la Ley contractual).
Y, finalmente, en la fase de ejecución del contrato viene a señalar el artículo 202 que los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del citado artículo 145, y no sean directa o indirectamente discriminatorias y sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.
Desde INFOCONCURSO seguiremos informando a nuestros clientes de cuantas novedades se produzcan sobre esta y otras cuestiones.