La necesaria fijación del presupuesto base de licitación
I.-Introducción La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) define al Presupuesto base de licitación como el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el IVA, salvo disposición en contrario. En el expediente administrativo ha de existir un estudio económico por el cual se fijen los costos directos e indirectos así como los precios unitarios máximos que sean los adecuados al mercado y que haga viable la prestación objeto del contrato de que se trate. De nada serviría un contrato que no se pudiera ejecutar por cuando los precios unitarios fijados en el expediente que trae causa están muy por debajo de los que marca el libre mercado, pues en ese supuesto haría inviable a todas luces la ejecución contractual. Y a pesar de tal evidencia, resulta más común de lo habitual que las Administraciones Públicas liciten contratos con total ausencia de justificación alguna de los elementos que han permitido al órgano de contratación el fijar el precio unitario ni, por lo tanto, el Presupuesto base de licitación. A continuación vamos a ver que dice el ordenamiento jurídico y como resuelve la doctrina jurisprudencial cuando nos encontramos con esta concreta anomalía. II.-Régimen jurídico Como se ha señalado, en la documentación preparatoria del expediente administrativo de contratación han de figurar los criterios por los cuales se fijan el Presupuesto base de licitación. Y así lo viene a señalar el artículo 100.2 de la LCSP cuando indica: “2. En el [...]
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