La resolución de los contratos administrativos (I)
La Ley de Contratos de los Servicios Públicos (RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido) –en adelante TRLCSP- señala, como una de las prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos, la resolución contractual de forma unilateral. Aquí tan solo se va a abordar la cuestión de manera genérica y con independencia de los supuestos específicos recogidos según la categoría de cada contrato regulado en la ley. En este sentido, de forma general señala el artículo 210 del citado TRLCSP la enumeración de aquellas prerrogativas, entre las que se encuentra la resolución contractual: “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”. El fundamento principal de tales prerrogativas lo encontramos en que la Administración pública ha de velar siempre por el interés público y tal finalidad es la que subyace en cada contrato que celebra. En todo caso, como señala el profesor García de Enterría, este formidable poder de rescisión no proviene tanto del contrato mismo como de la posición jurídica general que ostenta la Administración. Es decir, según el meritado autor, la citada prerrogativa nace no tanto del contrato mismo como de la ley en general aunque también es cierto que en la contratación administrativa tal poder adquiere connotaciones propias. Y dentro de esas connotaciones propias, tenemos las causas de resolución de los contratos. [...]
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