Los contratos públicos de autorización demanial ¿pueden ser objeto de un recurso especial?
I.-Introducción Regresamos sobre el tema del régimen jurídico aplicable sobre los contratos cuyo objeto es la autorización de ocupación del dominio público, o más concretamente la autorización para el aprovechamiento especial o uso privativo de los bienes de dominio público. La confusión puede venir motivada por el propio contenido del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo PCAP) que pueda regir la licitación cuando se suele aludir, por ejemplo, a que la autorización será otorgada en régimen de concurrencia, siguiendo para ello el procedimiento abierto de tramitación ordinaria contenido en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Es decir, se trataría de discernir si, por el hecho de que se utilice la formalidad señalada por la ley contractual para adjudicar un contrato cuyo objeto no tiene cabida en la misma, es suficiente para justificar la posibilidad de utilizar la vía del recurso especial. Como sigue siendo habitual, trataremos esta cuestión siguiendo normativa aplicable que no es otra que la citada LCSP junto a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP) junto a la doctrina señalada por los hoy denominados tribunales administrativos contractuales. II.-Normativa de aplicación Empezar por el artículo 44 (Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles), en su apartado 1, que señala: “1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo [...]
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