Una vez aprobada la liquidación de un contrato público ¿Cabe la reclamación de intereses de demora?
I.-Introducción Vamos a situarnos hoy en un supuesto que fue planteado por el Tribunal Supremo (en adelante TS) como de “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”. En efecto, el auto de admisión dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de 3 de julio de 2017, admitió a trámite un recurso de casación atendiendo a que no hay un pronunciamiento directo de la Sala y si sentencias contradictorias sobre el extremo controvertido y a que afecta a un gran número de situaciones. Y en este sentido, la cuestión a dilucidar por el citado TS fue el siguiente: “Si una vez aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista, cabe entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurridos el plazo previsto”. Los preceptos a interpretar que identificó el citado auto de admisión son los siguientes: el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; los artículos 200.4, 204, 205 y 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (equivalentes, dice, con alguna modificación en materia de plazos a los actuales artículos 216.4, 221, 222 y 235 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) y el artículo 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las [...]
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