¿Cual es el valor y el alcance de los informes técnicos de las mesas de contratación?

Comparte con:
mikel.calvo | 27/12/2024

I.-Introducción A propósito de una reciente Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en lo sucesivo TACRC), tenemos la intención de abordar ahora una cuestión que plantea no pocas dudas en los licitadores a la hora de poder evaluar la posibilidad de impugnar una adjudicación cuando es desfavorable: el valor y el alcance de los informes que sirven de base para hacer las valoraciones y clasificaciones de las ofertas. Nos parece importante esta cuestión porque muchas empresas licitadoras nos comentan su discrepancia con la valoración técnica adoptada por la Mesa o el Órgano de Contratación y que consecuencia del perjuicio ocasionado estudian las posibilidades de impugnación que se derivan de aquella valoración perjudicial. Como siempre es habitual en nuestro caso, emplearemos las dos principales fuentes que no son otras que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), así como la doctrina jurídica asentada por el mencionado TACRC y el TS. II.-Normativa aplicable Para esta cuestión es preciso acudir al artículo 150 de la LCSP que señala: “La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de contratación, en el caso de que la clasificación se realice por la mesa de contratación. Para realizar la citada clasificación, se atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego, pudiéndose solicitar para ello cuantos informes técnicos [...]

Artículo disponible sólo para usuarios registrados

Regístrate para leer todo el contenido de este artículo.

Comparte con:

Otros artículos relacionados