¿Cuándo será posible revocar la adjudicación de un contrato público?
I.-Introducción Abordamos hoy una cuestión que ha llegado a ser planteada recientemente ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en lo sucesivo TACRC) y que hace referencia a que sucede cuando se adjudica primeramente un contrato a una empresa licitadora y posteriormente es revocada dicha adjudicación. En efecto, en el caso que nos ocupa fue tratada una licitación en la cual primeramente se adjudicó un Lote a una empresa en la que posteriormente los miembros de la Mesa de Contratación (tras recibir un nuevo Informe Técnico que contenía argumentos de carácter técnico) observaron que dicha empresa no cumplía con todas las características técnicas requeridas en los Pliegos, por lo que se decidió el excluirla de la licitación y, consecuentemente, anular la adjudicación publicada en la Plataforma de Contratación. Posteriormente el órgano de contratación en fecha posterior dictó una Resolución en la que se acordaba la revocación de la adjudicación a la empresa inicialmente adjudicataria del contrato. Para abordar la citada cuestión, seguimos con la costumbre de examinar lo que se regula al respecto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 29 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y demás leyes administrativas concordantes, así como la doctrina de los distintos tribunales. II.-Régimen jurídico aplicable El artículo 39 (Causas de nulidad de derecho administrativo), en su apartado 1, de la LCSP señala: “1. Son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento [...]
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