¿En que circunstancias el órgano de contratación puede desistir de un contrato?

¿En que circunstancias el órgano de contratación puede desistir de un contrato?

¿En que circunstancias el órgano de contratación puede desistir de un contrato?

I.-Introducción En una controversia reciente, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en lo sucesivo TACRC) tuvo ocasión de abordar la cuestión que nos ocupa aquí: que circunstancias se han de tener en cuenta para entender que un órgano de contratación decide no continuar con una licitación a través de la vía de su desistimiento. O lo que es lo mismo, cuando un desistimiento del órgano de contratación se entiende o no ajustado a Derecho. Sin necesidad de entrar en más detalles sobre el caso concreto abordado por dicho Tribunal contractual, si decir que el contrato lo era de suministro y que el órgano de contratación decidió desistir del mismo al no contemplarse en sus Pliegos una exigencia técnica en el material que en puridad no se detallaba. Ya anticipamos que la clave de bóveda para dilucidar la cuestión que nos ocupa es el saber si para llevar a término el desistimiento, por parte del órgano de contratación, es preciso que el motivo que lo provoque sea por un error subsanable o bien insubsanable. Y, al mismo, tiempo ocuparnos también de las diferencias entre la renuncia y el desistimiento. Para responder a la pregunta que nos hacemos, emplearemos como siempre la normativa aplicable que no es otra que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) así como la doctrina asentada sobre el particular por el citado TACRC. II.-Normativa aplicable Señala el artículo 152 de la LCSP: “1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se [...]

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