¿En que momento es ejecutiva la prohibición para contratar?
I.-Introducción El Tribunal Supremo (en adelante TS) se ha vuelto pronunciar recientemente sobre la cuestión que hoy planteamos en este artículo: la ejecutividad de la prohibición para contratar. En efecto, el TS ha considerado volver a mostrar de interés casacional para la formación de jurisprudencia la cuestión suscitada consistente en aclarar, matizar, concretar o, en su caso, corregir la jurisprudencia sentada en relación con la suspensión cautelar de una prohibición de contratar en el ámbito de defensa de la competencia; en particular, se trata de interpretar el artículo 130 LJCA en relación con los artículos 71.1.b) y 72 (apartados 2, 3, 5 y 7) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/U·, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), a fin de aclarar si la prohibición de contratar que incluye la resolución sancionadora por la CNMC ha de entenderse inmediatamente ejecutiva a los efectos de su eventual suspensión cautelar o, por el contrario, la ejecutividad de dicha medida se produce en un momento posterior tras la tramitación del procedimiento correspondiente ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en lo sucesivo JCCPE). Veamos someramente sobre cuales términos se pronuncia nuestro TS en tal cuestión. II.-Sobre la ejecutividad de la prohibición para contratar Señala el TS que la LCSP en su artículo 71 establece que “No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias”, enumerando como uno de [...]
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