¿Que consecuencias tiene la demora en la recepción de las obras?
I.-Introducción
Hoy vamos a abordar las consecuencias que pueden derivarse en el retraso imputable a la Administración en la recepción de las obras desde la terminación real de las mismas. Y si tal circunstancia, genera o no el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por tal demora.
Partimos de la base doctrinal del Tribunal Supremo que analizó recientemente un caso formulado mediante el correspondiente Recurso de Casación -cuyo interés casacional ha sido el anteriormente descrito- habiendo identificado como normas que han de ser objeto de interpretación las siguientes: artículo 110.2 del anterior Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, (en adelante TRLCAP); artículo 210 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP); el artículo 107 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP). Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
II.-Términos del debate
La empresa recurrente alega infracción de los mencionados artículos 110.2 TRLCAP, el artículo 107 RGLCAP, y la jurisprudencia del Tribunal Supremos sobre el enriquecimiento injusto.
Considera que, ante la obligación que para la Administración se contiene en el primero de los preceptos, respecto de los plazos de recepción de las obras desde su terminación real (un mes), en la Sentencia de la instancia se respalda la actuación administrativa que traspasó ampliamente ese plazo en la recepción formal de los trabajos.
Invoca que ante el hecho constatable de que el retraso en la recepción de las obras unicamente es imputable a la Administración, la recurrida Sentencia de la Audiencia Nacional niega compensación por daños y perjuicios.
Rechaza se cargue a la mercantil con los daños (gastos en avales) y perjuicios (indisponibilidad temporal de la cuantía de la Certificación Final) ocasionados por la tardanza en la recepción de las obras, de la cual reputa única responsable a la Administración.
Esgrime la STS de 12 de marzo de 2008 (recurso de casación 1277/2005).
Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso al entender que no tiene en cuenta los razonamientos de la Sala de instancia acerca de su comportamiento vinculante, que la certificación final proscribe la inclusión de conceptos diferentes a la del artículo 116 del RGLCAP.
Adiciona que la sentencia describe en el fundamento segundo cual habría sido la vía correcta de reclamación no empleada.
III.-Doctrina del Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de los contratos y su recepción
Señala el TS que el artículo 110 del TRLCAP, aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 6 de junio, coincidente con el artículo 205 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, es análogo al vigente artículo 210 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público en cuanto a exigencia formal del acto de recepción en el mes siguiente a haberse producido la realización del objeto del contrato.
Recordar su contenido al ser el precepto sobre el que pivota la cuestión de interés casacional.
“Artículo 110. Cumplimiento de los contratos y recepción.
1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.
2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión”.
Para el TS resulta patente que no existe en nuestro ordenamiento una recepción “presunta” o “por silencio” pues no prosperó en el debate parlamentario de la última reforma legal.
En cambio, si hay una regulación expresa respecto a la puesta en servicio para el uso público o la ocupación efectiva, artículo 147.6 RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TRLCAP, artículo 218.6 Ley de Contratos del Sector Público 2007, y artículo 243.6 de la vigente LCSP que señala:
“Artículo 243.6. Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan”.
Por su parte el otro artículo concernido, el artículo 107 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas, tanto en su redacción primigenia como en la vigente dice:
“Si la recepción se efectuase pasado el plazo de un mes, contado a partir de la fecha fijada y la demora fuese imputable a la Administración, el contratista tendrá derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que la demora irrogue”.
Llevando tal regulación a la cuestión sometida a interés casacional engarzada con los hechos acreditados en instancia, falta la declaración del hecho esencial de demora imputable a la Administración.
Nada dice la sentencia de instancia que, en cambio, subraya que el acta de recepción se firma sin observación alguna por parte de la contratista y que no hay elementos para considerar que hubo una recepción tácita.
A la recepción de las obras y sus efectos se refería también el artículo 147 del Decreto Legislativo 2/2000, similar al posterior artículo 218 de la Ley de Contratos del Sector Público, 30/2007, salvo que establece un plazo de tres meses en lugar de dos para aprobar la certificación final, lo que subsistió en el artículo 235 del Real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, TRLCSP, y el actual artículo 243 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre (LCSP).
“Artículo 147. Recepción y plazo de garantía.
1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía”.
Por otro lado, la Sala de instancia subraya que lo impugnado es la certificación final de las obras (respecto de la que hubo satisfacción extraprocesal de los intereses de demora reclamados inicialmente) que impide la inclusión en la misma de conceptos distintos a los que se refiere el artículo 116 del Reglamento, pues se hace mención a la medición general de la obra y correspondiente valoración. Así lo estatuía el artículo 147 Decreto Legislativo 2/2000.
Fue sobre la antedicha pretensión sobre lo que resolvió, razón que conduce al mantenimiento de la sentencia de instancia (con desestimación de este Recurso) y, habida cuenta de los términos del planteamiento de la cuestión de interés casacional, no puede ser respondida en el presente recurso.
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