¿Quién está legitimado para interponer un recurso especial?

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mikel.calvo | 26/08/2020

I.-Introducción

En el presente trabajo vamos a abordar la cuestión de la legitimación activa del llamado Recurso Especial, cuestión regulada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP). Concretamente se regula en el Capítulo Quinto, del Título Primero del Libro Primero, artículos 44 al 60.

Como ya hemos tenido oportunidad de señalar en anteriores artículos, este Recurso se puede interponer de manera potestativa en aquellos contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministros y servicios, que tena un valor estimado superior a cien mil euros.

b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.

c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.

Serán recurribles los contratos administrativos especiales, cuando por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios. Así como los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios.

Al mismo tiempo podrán ser objeto de recurso las siguientes actuaciones:

a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.

b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que consurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.

c) Los acuerdos de adjudicación.

d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.

e) La formalización de encargos por medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.

f) Los acuerdos de rescate de concesiones.

II.-Quien puede interponer el Recurso Especial?

El artículo 48 de la LCSP señala que:

Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se han visto perjudicados o puedan resultar perjudicados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.

Hay que decir que para interpretar este artículo por parte de la doctrina sentada en los tribunales contractuales existen dos corrientes: “una corriente restrictiva” y una “corriente garantista” en relación con la legitimación activa a la que estamos aludiendo en este trabajo.

III.-La corriente restrictiva

Determinados tribunales contractuales han considerado restringir la legitimación activa para interponer el Recurso Especial a aquellos recurrentes que, de alcanzar una resolución favorable de su recurso obtendría directamente la adjudicación del contrato como consecuencia de haber quedado en segundo lugar en la licitación. Es decir, se entiende que el interés legítimo del recurrente se deriva de las posibilidades reales de resultar adjudicatario en el caso de prosperar el recurso.

Como ejemplo de este criterio, tendríamos la Resolución 62/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid, de 13 de febrero de 2019 al decir:

Segundo.-El recurso ha sido interpuesto por un licitador que ha resultado clasificado en quinto lugar, en principio por tanto persona legitimada, “cuyos derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta por las decisiones objeto del recurso” según lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, dado que podría resultar adjudicatario, caso que fueran estimadas sus pretensiones respecto de dos de las empresas adjudicatarias…………..”.

IV.-La corriente garantista

Para otros Tribunales contractuales establecen que de no reconocer de manera amplia la legitimación activa para interponer un Recurso Especial se estaría vulnerando el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Así con carácter general defienden el principio “pro actione” en los siguientes términos:

La legitimación se configura, por tanto, como un especial vínculo con la finalidad del recurso especial, que resulta necesario acreditar. Sólo en este caso existirá legitimación activa y permitirá al Tribunal analizar el fondo del asunto, para decidir sobre la legalidad de las distintas actuaciones de un procedimiento de licitación.

Además de todo ello, como argumento fundamental a favor del recurso, se encuentra el principio “pro actione”, que en el ámbito subjetivo en el que nos encontramos se traduce en un criterio de “in favor legitimationis”, de manera que, en principio, debe partirse de la base de que, como norma general, ante la duda, debe ser reconocida legitimación en el recurrente, tendente a admitir el recurso de que se trate.

Partiendo de todo lo anterior, el primer interés que se puede reconocer a quien interpone un recurso de este tipo, se encuentra en resultar adjudicatario del contrato. Pero, si bien esta es la finalidad más común que persiguen quienes utilizan esta vía del recurso especial, no es la única que existe, lo que plantea la cuestión de si caben otros supuestos en los que, admitiendo casos de amplia legitimación, pueda considerarse que no sólo es el interés en la adjudicación del contrato el que motiva la interposición del recurso especial.

Así, se admite la existencia de distintos tipos de legitimación, reconociendo la posibilidad de que no solo pueda ser admitido el recurso interpuesto por quien se encuentra dentro de un procedimiento de licitación, con la intención de resultar adjudicatario, sino también la de quien defiende intereses generales de socios o partícipes, los cuales, lejos del interés en la adjudicación de un contrato, persiguen un interés más amplio que pretende amparar a su colectivo”.

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